Cuando la discapacidad y el género interseccionan en la protección internacional: El valor de la interseccionalidad en la protección de los grupos vulnerables[1]

When disability and gender intersect in international protection: The potential of intersectionality in the protection of vulnerable groups

Naiara Mollinedo Aboitz[2]

 

Resumen

En el contexto global actual, los desplazamientos forzados y los procesos de solicitud de protección internacional son cada vez más complejos, derivando en la agudización de las violencias y vulneraciones de derechos afrontadas por las personas inmersas en dichos tránsitos. Más allá de la vulnerabilidad genérica que los procesos de solicitud de asilo generan, existen ciertas variables que implican una mayor sobreexposición al riesgo de padecer violaciones de derechos, como son el género y la discapacidad. Partiendo de la necesidad de comprender teóricamente las formas en las que las variables género y discapacidad interseccionan entre sí en la creación de situaciones de vulnerabilidad específicas, este análisis se dedica al estudio de las implicaciones socio-jurídicas de la categoría colectiva “grupos vulnerables”. Para ello, a través de una metodología cualitativa y de desk review de legislación, doctrina y jurisprudencia, la primera sección de este estudio se dedica a conceptualizar la categoría jurídica de vulnerabilidad y a analizar su aproximación a los procesos de asilo. Continúa prestando atención a la categoría colectiva de la vulnerabilidad, estudiando las implicaciones positivas y sus riesgos. Tras ello, se presenta la herramienta analítica interseccionalidad como la encargada de erradicar los estigmas y de la homogeneización derivados de la categoría “grupos vulnerables”. Finalmente, del análisis realizado se desprende la necesidad de apostar por la integración de la interseccionalidad en las regulaciones del derecho al asilo, con el objetivo de asegurar las garantías necesarias para combatir las violencias simbólicas hacia las mujeres solicitantes de asilo con discapacidad.

Palabras clave: Género, Discapacidad, Vulnerabilidad, Derecho al Asilo, Interseccionalidad.

 

Abstract

In the current international context, forced displacements and the processes for seeking international protection are becoming significantly challenging, leading to an intensification of the episodes of violence and human rights violations. Beyond the generic vulnerability that the asylum-seeking processes generate, there are certain variables or categories that imply a higher level of exposure to the risk of facing human rights violations, such as gender and disability. It is due to the necessity of theoretically understanding the way in which specific forms of vulnerability emerge from the intersection between gender and disability, that this paper focuses on the analysis of the socio-legal implications of the collective category of “vulnerable groups”.  In order to do so, using a qualitative approach and a desk review methodology of jurisprudence, legislation and doctrine, the first section of this paper is dedicated to both, the conceptualization of the legal category of vulnerability and the analysis of its approximation to the asylum-seeking processes. After this, the paper focuses on the collective category of vulnerability, examining the positive and negative impacts of it. Following this, the analytical tool of intersectionality is presented as key to eliminating the stigma and the homogenization generated by the category of “vulnerable groups”. In conclusion, the analysis reveals the urgency of including intersectionality into the regulation of the right to asylum, as means to ensure the required guarantees for eradicating symbolic violence against women asylum seekers with disabilities.

Keywords: Gender, Disability, Vulnerability, Right to Asylum, Intersectionality.

 

 

      I.          Introducción

Durante las últimas tres décadas, el recrudecimiento de las crisis humanitarias, el auge de los conflictos armados y las dinámicas geopolíticas de poder han supuesto que los desplazamientos humanos se complejicen, presentando una cada vez más aguda heterogeneidad. De esta última se desprende que, si bien es innegable que los procesos migratorios y de asilo son naturalmente vulneradores de derechos, también resulta evidente que dichas vulnerabilidades ni están originadas en las mismas causas ni se afrontan con los mismos recursos por todas las personas que en ellos se ven inmersas (Pino, 2009). En este sentido, las personas con discapacidad y las mujeres, entre otros colectivos, son especialmente susceptibles de ser dejadas atrás durante los tránsitos, caer en redes de trata de personas o experimentar diferentes manifestaciones de violencia basada en género (UNHCR, 1991 y 2019).

La especial exposición de ciertos colectivos a experimentar violaciones de Derechos Humanos (DDHH) que pongan en riesgo su acceso al derecho al asilo, reconocido en el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[3] (DUDH), se ha convertido recientemente en una preocupación para la comunidad internacional. Los instrumentos jurídicos ordenadores del derecho al asilo han apostado por la inclusión de medidas de especial protección para aquellos colectivos que se consideran susceptibles de padecer un perjuicio de sus intereses y derechos legítimos. No obstante, la especial preocupación y visibilización de la existencia de ciertos elementos o categorías que son significativamente propensos a generar vulnerabilidad, -como la discapacidad y el género-, debe retrotraerse al surgimiento de las llamadas Teorías Críticas del Derecho (CLS); pues fueron dichas corrientes las que identificaron el impacto de la red de relaciones históricas desiguales de poder en el surgimiento de dinámicas de dominación, que favorecen el sometimiento de ciertas personas al riesgo de padecer violaciones de sus derechos. Es desde la consciencia de la existencia de dichas relaciones que la comunidad internacional, liderada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se ha mostrado comprometida con la persecución de la igualdad de oportunidades y de derechos entre todas las personas, sin importar las variables que presenten. En esta lucha social hacia la consecución de la igualdad, la ONU ha logrado ir identificando e incorporando a su accionar herramientas y estrategias fundamentales, entre las que destaca la interseccionalidad. Basándose en las aportaciones de Kimberlé Crenshaw, abogada afroamericana, activista de la lucha por la igualdad de género y racial y responsable de la popularización del término “interseccionalidad”, la comunidad internacional comprendió la necesidad de observar las dinámicas existentes entre las variables derivadas de las relaciones históricas desiguales de poder y de analizar cómo estas construyen las identidades.

Partiendo de dicha concienciación, este estudio advirtió la necesidad de estudiar las intersecciones existentes en los procesos de asilo entre dos de las variables que más gravemente exacerban la sobreexposición al riesgo de sufrir vulneraciones de derechos: el género y la discapacidad. Atajar una problemática tal como la intersección entre el género y la discapacidad en los procesos de asilo a través de un prisma interseccional, no es sólo fundamental para que las organizaciones y las entidades públicas responsables puedan ofrecer una asistencia y acogida adecuada, sino que también supone el reconocimiento de la existencia de dichas mujeres, combatiendo la invisibilización a la que están sometidas y reivindicando su lugar como sujetos legítimos de derechos.

Así pues, este estudio pretende aportar una mirada especializada sobre la situación de la intersección entre género y discapacidad durante los procesos especiales de protección, abordando para ello la problemática específica derivada de la comprensión de la vulnerabilidad desde la perspectiva colectivista o colectiva de la misma, -concepto que será desarrollado en líneas posteriores-, que supone el surgimiento de estigmas, estereotipos y homogeneización de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo. Pues es este un colectivo especialmente susceptible de padecer tal estigmatización (UNHCR, 2019) que afecta negativamente al reconocimiento efectivo de sus derechos y que, en esencia, acaba por legitimar las estructuras sociales que, en primera instancia, generaron el surgimiento de la propia vulnerabilidad.

El abordaje de dicha problemática motiva el planteamiento de la siguiente pregunta de investigación: ¿Es la interseccionalidad una herramienta con la que reducir las consecuencias negativas de la categoría colectiva de vulnerabilidad en el caso de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo? Tratando de dar respuesta a dicha cuestión principal, el estudio plantea los siguientes objetivos específicos: (1) Comprender el concepto jurídico de vulnerabilidad, dedicando especial atención a su categoría colectiva; (2) identificar las consecuencias derivadas de la inclusión de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo en la categoría “grupo vulnerable”; y (3) definir la herramienta de interseccionalidad y su utilidad como categoría analítica con relación a los procesos de solicitud de asilo.

Con el propósito de abarcar estos objetivos se emplea tanto una metodología cualitativa de análisis de contenido como de desk review de doctrina, legislación y jurisprudencia, tanto a nivel regional europeo como internacional. La perspectiva interseccional impera a lo largo del análisis, pues sin esta no sería posible plantear la temática principal del estudio en sí misma. En consecuencia, la interseccionalidad es tanto objeto del análisis, como una perspectiva fundamental de la investigación en su forma. La investigación toma como base la examinación de fuentes primarias,- principalmente de los escasos pronunciamientos jurisprudenciales que abordan la problemática analizada[4] y las recomendaciones internacionales emitidas por comités expertos en género y discapacidad-, y secundarias, elaboradas por autores y autoras especializados en materia de interseccionalidad, género, discapacidad y asilo. La escasez de pronunciamientos jurisprudenciales en lo referente al caso específico de la protección de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo ha supuesto una limitación para este estudio a la hora de analizar la puesta en práctica de las recomendaciones internacionales, poniendo en evidencia la invisibilización a la que este colectivo específico está sometido.  

En cuanto a la estructura, tras esta introducción, se presenta un recorrido a través del concepto de vulnerabilidad, seguido por el análisis de las implicaciones jurídicas de la categoría “grupo vulnerable” y la examinación de la interseccionalidad como una herramienta analítica necesaria para el estudio de los procesos de asilo. Finalmente, el estudio culmina con la presentación de las conclusiones y reflexiones finales.

 

II. La vulnerabilidad de las personas solicitantes de asilo durante los procesos de protección internacional

Tal y como se ha expresado previamente, la agudización de la heterogeneidad de los procesos de asilo, condicionada por el cada vez más significativo impacto de las estructuras sociales desiguales y el recrudecimiento de las crisis humanitarias durante las últimas décadas, han derivado en la sobreexposición de determinados colectivos a experimentar la violación de sus DDHH. El empeoramiento de la situación internacional actual, -como resulta evidente en las actuales guerras en Ucrania y en Gaza, así como en otros tantos conflictos que no reciben la misma atención mediática, como son los casos de Siria, Yemen o Sudán del Sur-, complejiza los recorridos migratorios y, tras los mismos, los procesos de solicitud de protección internacional, dejando a la población desplazada en una situación de alarmante necesidad. A ello es necesario sumar el hecho de que las divisiones tradicionales entre desplazamientos voluntarios y forzados son cada vez menos acertadas, pues no alcanzan a plasmar la naturaleza de las tendencias migratorias actuales (La Spina, 2021). En este nuevo orden mundial, es posible identificar en ciertos sistemas regionales una conducta en aras del aumento de la protección de la vulnerabilidad de determinados colectivos de solicitantes de asilo,- aquellos percibidos como “más necesitados”[5] (Al Tamimi, 2016; Freedman, 2019)-,  que, no obstante, choca con la tendencia a la criminalización y militarización de la migración a través de la adopción de políticas migratorias de securitización y externalización de fronteras (Arcos Ramírez, 2021). 

Manteniendo en consideración la existencia de esta dicotomía, este estudio ofrece un marco conceptual en torno a la vulnerabilidad y la interseccionalidad. En primer lugar, a través de las diferentes perspectivas existentes se recorren las diferentes acepciones del concepto “vulnerabilidad” hasta alcanzar la definición jurídica del mismo. Tras esto, una vez presentado el concepto colectivo de “grupo vulnerable” como la categoría más apoyada por la doctrina y la jurisprudencia, se analizan los impactos tanto positivos como negativos del mismo. Finalmente, se dedica el apartado final a la conceptualización de la interseccionalidad, detallando brevemente las variables principales del presente estudio.

 

1.      Revisión del concepto vulnerabilidad y su relación con la categoría “grupo vulnerable”

La vulnerabilidad es un concepto cuya trascendencia se encuentra en auge en materia de la protección del derecho al asilo (Brown 2011; La Barbera 2019). No obstante, es también un término que presenta un amplio abanico de posibles acepciones (Barrio, 2021; Brown, 2011); produciendo una desigual protección de la vulnerabilidad, basada en los intereses político-legislativos de los Estados. En consecuencia, es necesario identificar la definición jurídica del término y comprender las perspectivas desde las que el mismo puede ser observado, destacando principalmente la llamada perspectiva colectivista como aquella que es apoyada mayoritariamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y que está siendo especialmente incorporada en las normas reguladoras del derecho al asilo.

 

1.1 Perspectivas para comprender la vulnerabilidad: el camino hacia su definición jurídica

La definición del concepto de vulnerabilidad no puede alcanzarse sin recorrer las posturas principales desde las que la misma ha sido construida: el universalismo, el individualismo y el colectivismo.

La postura universalista de la vulnerabilidad se mantiene especialmente fiel al origen etimológico de la palabra, -el étimo latino vulnus, que podría traducirse como “herida”-, al presentar una postura vinculada al carácter corpóreo de la misma. En efecto, la postura universalista comprende la vulnerabilidad como la susceptibilidad típicamente humana de padecer un daño o perjuicio causado por un tercero; es decir, concibe esta como una característica esencialmente inherente a la naturaleza humana (Fineman, 2008; Neal, 2013; Peroni y Timmer, 2013). Basándose en la exposición de las personas a la muerte, la enfermedad y la dependencia hacia el resto de seres humanos (Barrio, 2021; Neal, 2013).  Autores como La Barbera (2019) sostienen que es en este carácter innatamente humano de la vulnerabilidad en el que se fundamenta la existencia de la DUDH y su carácter universal, al tratarse este del principal y más básico instrumento jurídico dedicado a la protección de la vulnerabilidad humana ante la posibilidad de una lesión de los derechos más fundamentales. Esta perspectiva reconoce que no todas las personas afrontan la vulnerabilidad de igual manera, admitiendo que el acceso a los recursos y las capacidades propias juegan un rol significativo en este sentido (Fineman, 2010; Neal, 2013). Sin embargo, niegan la adecuación de construir categorías colectivas de vulnerabilidad en base a una variable común, como sería el género o la discapacidad, alegando que esta estrategia termina por perpetuar las propias causas de la vulnerabilidad (Peroni y Timmer, 2013).   

Desde un punto de vista antitético, la postura individualista, alimentada por el mito del liberalismo y de la autosuficiencia de cada ser humano, niega la existencia de la vulnerabilidad genérica que defiende el universalismo. Por el contrario, considera que la vulnerabilidad no es más que la incapacidad de ciertos individuos de hacer valer y salvaguardar sus propios derechos e intereses del accionar del resto de personas o de las instituciones (Freedman, 2019). Niega, por lo tanto, la existencia de dinámicas de poder que determinan la mayor o menor capacidad de los individuos de protegerse a sí mismos de los prejuicios que otros puedan causar sobre sus derechos y libertades fundamentales.

Nutriéndose de ambas posturas, la perspectiva colectivista o colectiva de la vulnerabilidad reconoce que la sobreexposición de ciertos colectivos a padecer violaciones de sus derechos o perjuicios por parte de terceros o de los poderes públicos está, también, condicionada por la existencia de ciertos rasgos compartidos por aquellos. Es decir, la perspectiva colectivista complejiza su visión al materializar la paradoja de la vulnerabilidad en una única categoría que aborda tanto la dimensión individual como universal de la misma (Peroni y Timmer, 2013). En efecto, la categoría colectiva apostaría por incluir en el análisis las implicaciones de las relaciones históricas desiguales de poder. Diferentes escuelas de pensamiento pertenecientes a diversas disciplinas han concluido la existencia de un entramado de relaciones históricas desiguales de poder que condicionan el acceso al reconocimiento efectivo y material de los derechos y a los recursos (Pino, 2009). Partiendo y compartiendo esta conclusión, la postura colectivista subraya la existencia de una serie de condicionantes o limitaciones estructurales y simbólicas, expandidas por dichas estructuras sociales y originadas en las relaciones desiguales de poder, que determinan la mayor sobreexposición al riesgo de sufrir violaciones de los derechos de determinadas personas en base a la identificación de ciertas características compartidas o rasgos comunes (las llamadas categorías o variables) (La Barbera, 2019). En el caso de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo, el uso de la categoría “grupos vulnerables” debería suponer el reconocimiento del impacto de las relaciones desiguales basadas en género y de las capacitistas como generadoras de discriminaciones y violencias que no sólo pueden ser las causantes de la propia necesidad de iniciar los procesos de protección internacional, sino que también atraviesan a los mismos.

Por lo tanto, la perspectiva colectiva dedica sus esfuerzos a exponer la existencia de una compleja red de categorías (La Barbera, 2019), que condicionan la pertenencia de determinadas personas a grupos vulnerables. Así pues, el Derecho ha ido paulatinamente categorizando a las personas más vulnerables en una serie de grupos especialmente necesitados de medidas concretas de protección, que les garanticen el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones (Barrio, 2021). En contraposición de las dos posturas previamente expuestas, en esta tercera posición es posible identificar la construcción de grupos de personas vulnerables, que se forman en base a la existencia de un sometimiento compartido a unas concretas relaciones sociales de poder. Surge, por tanto, en este contexto y desde esta perspectiva la aparición de la categoría jurídica “grupo vulnerable”.

 

1.2 El concepto “vulnerabilidad” a través la mirada jurídica y su aproximación a los procesos de asilo

La evolución del estudio de la vulnerabilidad ha abarcado desde posicionamientos más cercanos a las posturas de la corriente universalista, pasando por flirteos con el individualismo liberal, hasta alcanzar un apoyo mayoritario de la postura colectivista (Peroni y Timmer, 2013). En este sentido, es de interés rescatar el caso M.S.S c Bélgica y Grecia[6], resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debido a la utilización del concepto específico de la vulnerabilidad propia de las personas solicitantes de asilo. En esta sentencia el TEDH reconoce: “El Tribunal debe tomar en consideración la vulnerabilidad específica del demandante, inherente a su condición de solicitante de asilo, del hecho de su recorrido migratorio y de las experiencias traumáticas que puede haber vivido.”[7]

Es decir, la sentencia reconoce la existencia de una vulnerabilidad inherente a todas las personas solicitantes de protección internacional debido a la naturaleza, esencialmente violenta y repleta de vulneraciones de derechos fundamentales, de los procesos migratorios y de solicitud de protección internacional. Este pronunciamiento muestra la forma en la que la postura colectivista trata de representar la paradoja universal-individual de la vulnerabilidad a través de la inclusión de argumentos propios de la postura universalista, al reconocer el impacto de las dinámicas de las estructuras sociales, al mismo tiempo que mantiene la concepción de la vulnerabilidad como inherente a ciertos colectivos, en este caso a las personas solicitantes de asilo (Al Tamimi, 2016; Peroni y Timmer, 2013). A pesar de ello, en este mismo caso se pone en manifiesto, a través de la posición particular presentada por el Juez Sajó, la inadecuación de la consideración del colectivo migrante como un conjunto homogéneo con iguales e inherentes condiciones de vulnerabilidad o con una vulnerabilidad que pueda considerarse como de cuerpo único (Arcos Ramírez, 2021), rechazando la postura de la existencia de una vulnerabilidad genérica (Al Tamimi, 2016).

La evolución de la postura jurídica se nutre de las conclusiones alcanzadas por los estudios sobre las relaciones históricas desiguales de poder, -basadas, entre otros, tanto en el género, las capacidades físicas, psíquicas, mentales y/o cognitivas como en el origen étnico o nacional-, que han demostrado la existencia de dinámicas de dominación, en las que ciertos individuos, -aquellos reconocidos como adheridos a la norma-, han visto su posición, acceso a recursos y protección de sus derechos (Pino, 2009), privilegiada en detrimento de la de aquellas personas menos favorecidas por dichas relaciones, -aquellas que no se adhieren suficientemente a la norma-. Dichas dinámicas de poder han logrado desarrollar grandes sistemas de opresión que siguen vigentes en las sociedades actuales, como el patriarcado y el capacitismo, a través de la construcción de complejas y sólidas redes que, por medio de los procesos de socialización, han alcanzado todos y cada uno de los niveles de la vida humana, tanto públicos como privados (Tickner y Sjoberg, 2011). Como cabría esperar, los procesos de protección internacional no son inmunes a dichas dinámicas de poder; en consecuencia, sus fases presentan patrones diferenciados de violencias y discriminaciones que responden a la pertenencia a aquellos colectivos desfavorecidos por las estructuras sociales.

Teniendo esto en consideración, el término jurídico de vulnerabilidad[8] describe la existencia de la sobreexposición al riesgo de sufrir un perjuicio, daño o violación de derechos a causa de la intervención de una tercera parte, otro individuo o una institución, ante la cual el sujeto pasivo, carece de medios o capacidades de defensa, protección o salvaguarda de sus intereses legítimos (Arcos Ramírez, 2021; La Barbera, 2019). En esta definición es posible diferenciar un elemento objetivo y externo, la propia exposición al daño; y uno subjetivo e interno, la incapacidad de oponer resistencia o de protegerse (Pino, 2009). Es decir, existe una dinámica entre los elementos externos y no controlables por el sujeto, que están vinculados con la capacidad de un tercero o de los poderes públicos de ejercer vulneraciones de derechos, y los elementos propios del mismo, las capacidades de defensa propia. No obstante, teniendo en cuenta la existencia de las estructuras sociales y el impacto de las mismas en la propia distribución de recursos, es innegable que aquellos colectivos más desfavorecidos por las estructuras sociales se encuentran en una posición más débil a la hora de acceder a recursos que permitan fortalecer las capacidades de protección de los derechos e intereses propios (La Barbera, 2019; Pino, 2009). 

La utilización jurídica del concepto vulnerabilidad implica llevar a cabo una ponderación judicial sobre las causas que aumentan el riesgo de afrontar una violación o lesión, -observando las acciones, inacciones o decisiones que perpetúan o producen el perjuicio-, y, al mismo tiempo, un análisis de la relación existente entre la acción, decisión o inacción que ha producido la vulneración y los contextos o situaciones que facilitan la aparición de la sobreexposición al riesgo (La Barbera, 2019). Es decir, se trata de un ejercicio judicial que no sólo requiere reconocer las conductas que generan resultados vulneradores, sino también implica la identificación de las prácticas que suponen la perpetuación de la vulnerabilidad en sí misma en relación con el contexto en el que las mismas se desarrollan. Por lo tanto, esta categoría jurídica impone sobre el Estado una obligación, no solamente formal, sino también material: la exigencia de una actitud proactiva a la hora de establecer medidas específicas que permitan eliminar la exposición mayor a una vulneración de derechos fundamentales de determinados sujetos (La Barbera, 2019).

 

2.     Implicaciones socio-jurídicas de la categoría “grupos vulnerables”: del acceso a procesos especiales a la legitimación de las relaciones de poder

La categoría “grupos vulnerables” implica la agrupación de aquellas personas con un rasgo común que agudiza o causa la sobreexposición al riesgo de sufrir violaciones o discriminaciones particulares. Es decir, en el caso particular de las mujeres solicitantes de protección internacional su inclusión en la categoría de “grupo vulnerable” podría tomar en consideración, en grandes rasgos, la existencia de dos variables principales: el género y la discapacidad.

A través de esta categoría se articula la protección especial de las personas consideradas vulnerables en los procesos de solicitud de protección internacional sugeridos por diferentes autoridades nacionales o regionales. Comprender las implicaciones socio-jurídicas de la agrupación de personas vulnerables bajo una misma categoría es crucial para valorar el tipo de protección que se está otorgando a las mismas.

 

2.1 Especial protección

El reconocimiento jurídico de la vulnerabilidad trae aparejadas ciertas consideraciones especiales por parte de las autoridades públicas. En este sentido, los sistemas de protección tienden a reconocer garantías particulares a las personas consideradas pertenecientes a los “grupos vulnerables” (Díaz Lafuente, 2021), cuya finalidad es ofrecer no sólo una protección más completa, sino también asegurar la materialización del principio de igualdad, al garantizar su acceso al derecho al asilo en igualdad de condiciones con aquellas personas no consideradas vulnerables. Las personas categorizadas como pertenecientes a un grupo vulnerable pueden encontrar en la propia categorización una estrategia con la que conseguir una suerte de beneficios adicionales durante sus procesos de solicitud de protección internacional (Freedman, 2019); por ejemplo, una atención más especializada o una acogida más atenta a las necesidades particulares. Por lo tanto, la categoría “grupo vulnerable” implica la apertura de vías de protección que, de otro modo, estarían cerradas para las personas solicitantes. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en no pocas ocasiones, las propias instituciones y autoridades públicas son las responsables de decisiones que perpetúan y exacerban la vulnerabilidad genérica del colectivo de solicitantes de asilo, a través de medidas como la securitización de las migraciones y la militarización y externalización de fronteras (Arcos Ramírez, 2021). Por lo tanto, la especial protección otorgada a aquellos colectivos catalogados como “más vulnerables” puede entenderse como un intento de los Estados de reparar los daños de los que, en última instancia, son responsables.

Por otro lado, la perspectiva de “grupo” es crucial a la hora de resaltar la existencia de las dinámicas estructurales de exclusión, discriminación y violencia que responden a la existencia de las propias variables (Macioce, 2022). Es decir, la concepción de grupo permite comprender que dichas violencias y/o discriminaciones no son casos aislados o individualizables, sino que se deben a procesos de opresión estructurales e institucionalizados a través de las relaciones históricas desiguales de poder (Macioce, 2022). Quedan a la luz, por lo tanto, los mecanismos de poder, los prejuicios y las violencias sistemáticas a través de la comprensión de la existencia de categorías compartidas, como el género o la discapacidad (Macioce, 2022). Ello evidencia un valor identitario y político empoderador que anima a participar en los debates públicos y a exigir medidas de protección específicas y la erradicación de las dinámicas vulneradoras (Macioce, 2022). Esto es, la categoría “grupo vulnerable” tiene también la capacidad de colaborar en la construcción de redes e identidades comunitarias (Freedman, 2019).

 

2.2 Legitimación de las relaciones de poder

Si bien la construcción de la categoría “grupos vulnerables” y su estandarización en los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales se comprende como un avance positivo que contribuye a facilitar la protección de ciertos colectivos, no se debe soslayar el riesgo de (re)producir las mismas estructuras de desigualdad y exclusión que pretende cuestionar (Peroni y Timmer, 2013). En el caso de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo, la categoría “grupo vulnerable” corre el riesgo de terminar por sostener las relaciones históricas de poder de género y capacitistas que en primera instancia colocan a las mismas en una posición de desventaja.

En este sentido, las categorías generadoras de vulnerabilidad, es decir, los elementos sobre los que se construyen los grupos vulnerables, reflejan la conceptualización de la vulnerabilidad como un déficit de las capacidades normales (La Barbera, 2019). Lo “normal” tiene reconocido el derecho a construir una identidad propia en base a la personalidad individual, el desarrollo personal y las características particulares, mientras que las personas que no encajan en dicha concepción deben construir su identidad en base a una variable o categoría compartida (Fineman, 2008; La Barbera, 2019; Peroni y Timmer, 2013), sin agencia individual ni circunstancias particulares, en condiciones de “inferioridad” con relación al estándar de “normalidad”. En consecuencia, los individuos que encajan en las categorías que se toman como la norma (hombres, blancos, nacionales, cisheterosexuales, física y mentalmente hábiles y de clase media-alta (La Barbera, 2019),  nunca se consideran “grupo”; mientras que las personas que no encajan en tales estándares pierden la capacidad de ser reconocidas como individuos completos por sí mismos. Es decir, las personas pertenecientes a los grupos vulnerables parecen quedar despojadas del derecho a la individualización. En este sentido, las mujeres con discapacidad se ven especialmente afectadas por la denegación de su capacidad de construir una identidad individual, pues se les ha venido sometiendo a una tutela férrea ante su percibida dependencia, vetando su poder de autodeterminación incluso durante sus procesos de solicitud de asilo (Ruíz Antolín 2012).

Por otro lado, la institucionalización de la categoría de grupo vulnerable esconde tres riesgos que resulta de especial relevancia resaltar en el presente estudio: la homogeneización, el victimismo y el paternalismo que, en última instancia, derivan en la legitimación de las propias relaciones históricas desiguales de poder que son, en sí mismas, las generadoras de la propia vulnerabilidad. 

 

a)       Homogeneización, estereotipación y estigmatización

La toma en consideración de una sola categoría o variable a la hora de diseñar los “grupos vulnerables” esconde el riesgo de asumir que todas las personas pertenecientes a dicho grupo han experimentado idénticas violencias y discriminaciones, originadas en las mismas causas, con consecuencias uniformes e impacto equivalente sobre los derechos y libertades de los sujetos, en base a unas creencias preexistentes sobre las capacidades de los sujetos (Luna, 2019; Peroni y Timmer, 2013). Dichas creencias preexistentes o estereotipos, construyen las características o capacidades que se esperan encontrar en las personas pertenecientes al “grupo vulnerable”, difundiendo una imagen artificial de la “víctima perfecta” merecedora de protección (Luna, 2019, p.87). Ello lleva a ignorar que la experiencia de la vulnerabilidad varía en cada cuerpo (Peroni y Timmer, 2013), en base a sus características propias. En el caso de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo, esta tendencia podría llevar a convertir a todas ellas en víctimas sumisas, ignorantes y dependientes, sin tener en consideración las diferencias entre las mismas en base a sus capacidades y recursos personales (Peroni, 2018).

Interiorizar el mito de la homogeneidad de los procesos supone, por un lado, dejar de lado la existencia de dinámicas heterogéneas no sólo durante los propios procesos, sino también como causantes de los mismos; y, por otro, no reconocer la existencia de violencias y discriminaciones originadas en causas diferenciadas y con impactos diversos en base a la existencia de varias variables en una única persona. Este reduccionismo implica una ineficaz protección de los derechos internacionalmente reconocidos, en especial con relación al principio de igualdad y al derecho al asilo reconocidos en el artículo 1 y 14 de la DUDH respectivamente[9]. Por lo tanto, la homogeneización supone dejar desatendidas y desamparadas las necesidades que no encajen con el mainstream, entendiendo este como la variable considerada más necesitada de protección.

 

b)       Victimización y Paternalismo: reducción de la autonomía

La victimización y las posturas paternalistas adoptadas por las autoridades públicas son también consecuencia directa de la formulación de la categoría “grupos vulnerables”. En este sentido, la propia concepción de la “vulnerabilidad” como una carencia de capacidades de autoprotección que debe ser suplida por las autoridades públicas o por el resto de la sociedad, explica la aparición de actitudes que promuevan, en lugar del acompañamiento y el asesoramiento adecuado, la sustitución de la autonomía de los sujetos solicitantes por la dirección de los poderes públicos (Fineman, 2010; La Barbera, 2019; Peroni, 2018). En consecuencia, la agencia y autonomía de las personas solicitantes es reducida, o incluso erradicada, y sustituida por la reafirmación del poder de las autoridades, lo que termina por generar resultados “victimizadores y paternalistas que perpetúan las situaciones de discriminacion de forma sutil y más completa de desmontar” (La Barbera, 2019, p.247).

Esta reducción de la autonomía de las personas solicitantes es especialmente común en los supuestos en los que la variable tenida en consideración a la hora de formar la categoría “grupos vulnerables” es el género (Freedman, 2019). Alimentadas por los estereotipos y las normas de género, socializadas y normalizadas por las estructuras sociales desiguales, las representaciones de las solicitantes de asilo femeninas acostumbran a estar construidas sobre discursos victimizadores, proyectando a las mismas como sujetos necesitados de asistencia y protección humanitaria (Garcés Amaya, 2021; Peroni, 2018). Dichos discursos victimizadores acaban imponiendo un rol pasivo de las mujeres solicitantes de asilo durante sus propios procesos de asilo al negarles la capacidad de poder dirigirlos desde su propia agencia (Freeedman, 2019; Garcés Amaya, 2021).  Este paternalismo surgido de la creencia de la incapacidad de las mujeres solicitantes de asilo de poder gestionar de forma autónoma sus procesos de solicitud amenaza con señalarlas como inferiores, perpetuando la dicotomía de la superioridad de la figura de autoridad (masculinizada) y la subordinación de la víctima (feminizada) (Freedman, 2019). Del mismo modo, el paternalismo es un recurso habitual en relación a la protección de las personas con discapacidad, manteniendo la “otredad” y la percepción de “incapacidad” de la solicitante con discapacidad (Brown 2011; Straimer, 2011).

 

c)       Perpetuación de las estructuras sociales y las relaciones históricas de poder

Como resultado de la interacción de la homogeneización y de la victimización y del paternalismo (véase Imagen 1), emerge el tercer riesgo que esconde la categoría “grupos vulnerables”: la perpetuación, legitimación y (re)producción de las estructuras sociales y de las relaciones históricas desiguales de poder que, en última instancia, son las causantes de la existencia de la vulnerabilidad per se (Peroni y Timmer, 2013). En efecto, construir las identidades de los grupos vulnerables en base a las características comunes, consideradas como causantes de la vulnerabilidad en sí misma, esconde el riesgo de concebir dichas categorías como elementos estables, predeterminados y dicotómicos, existentes por sí mismos, en lugar de reconocer que su propia existencia responde a la existencia de relaciones de poder (La Barbera, 2019). Del mismo modo, promover la reducción de la agencia y autonomía de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo en base a su “incapacidad” de asumir la responsabilidad de gestionar los procesos de solicitud, no sólo se nutre de las normas y estereotipos vinculados al género y la discapacidad, -entre otros, la “otredad” y  falta de credibilidad de las personas con discapacidad o la sumisión y dependencia de las mujeres-, sino que los repite, legitima e incluso integra en las decisiones públicas.

Imagen 1: Representación de la interdependencia de los riesgos de la categoría “grupo vulnerable”. Elaboración propia

 

3.     La interseccionalidad como herramienta fundamental para entender la vulnerabilidad

Tal y como se ha demostrado en líneas anteriores, existen una serie de variables que condicionan los procesos migratorios y de asilo de las personas que se adentran en los mismos. Variables que, en esencia, son el resultado de las dinámicas de las relaciones históricas desiguales de poder y de los sistemas de dominación y que, por lo tanto, son los factores que implican la mayor vulnerabilidad de determinadas personas. Comprender la naturaleza de las variables, que construyen las identidades y realidad de las personas solicitantes de asilo, a la hora de examinar la propia solicitud, es fundamental a fin de confirmar las garantías procesales y el acceso efectivo al derecho al asilo reconocido en el artículo 14 de la DUDH. En efecto, la postura de la doctrina y de los órganos jurisdiccionales en materia de protección de derechos, subraya la necesidad de comprender las particularidades de cada caso específico, analizando el impacto de las relaciones de poder y teniendo en consideración las discriminaciones concretas.

No obstante, estas variables no son elementos estancos e inmóviles, que existen por naturaleza o esencia propia (La Barbera, 2019), sino que son realidades identitarias construidas políticamente. Es decir, son realidades asentadas sobre roles o normas sociales y expandidas a través de los procesos de socialización. Por lo tanto, estudiar las características de cada una de estas variables de forma individualizada, comprendiéndolas como categorías excluyentes entre sí mismas, no alcanza a observar las complejas estructuras sociales que se esconden tras el dinamismo de las relaciones existentes entre dichas variables (La Barbera, 2019). Ello deriva en la insuficiencia de la oferta de protección y prevención de la vulnerabilidad. Así pues, es necesario apostar por una perspectiva o herramienta de análisis que permita comprender las interacciones y dinámicas existentes entre las diferentes estructuras sociales y relaciones de dominación; a fin de lograr el estudio efectivo y completo de las violencias, vulneraciones y discriminaciones afrontadas por las personas solicitantes de asilo, especialmente de las padecidas por las protagonistas del presente estudio: las mujeres con discapacidad solicitantes de protección internacional. Es en este contexto donde surge la perspectiva interseccional como herramienta necesaria para alcanzar un abordaje integral de las problemáticas derivadas de la interacción entre categorías generadoras de vulnerabilidad, que proteja de forma específica las necesidades de las mujeres atendidas.

 

3.1 La interseccionalidad como herramienta para tratar la vulnerabilidad

Desde la década de 1970, las corrientes críticas, como las CLS (La Barbera, 2017), han venido denunciando la inadecuación de la consideración de la existencia de una única variable como matriz de la desigualdad, discriminación, violencia y dominación, argumentando que las interacciones entre las diferentes variables definen el posicionamiento social de los sujetos y son, además, capaces de reproducir la propia desigualdad (Carastathis, 2014; Hill Collins y Bilge, 2019; La Barbera 2017, y 2019). Desde estas corrientes se subrayó la urgencia de tomar en consideración la compleja realidad y naturaleza de dichos patrones de forma simultánea, no sólo en los propios procesos de investigación, sino también en la elaboración y ejecución de políticas públicas (Carastathis, 2014; La Barbera, 2019).

Este posicionamiento se ve reforzado cuando, en 1989, la abogada y activista afroamericana Kimberlé Crenshaw acuña el concepto de “interseccionalidad” como la categoría idónea para el análisis del impacto de las discriminaciones y violencias motivadas en la existencia de más de una variable y para la formulación de políticas destinadas a erradicar las mismas (Hill Collins y Bilge, 2019; Ruíz Antolin, 2012). Es decir, Crenshaw propone un concepto dinámico de la vulnerabilidad que supera la concepción de los “grupos vulnerables” como un todo, homogéneo y uniforme, y que apuesta por la necesidad de estudiar e identificar las diferentes estructuras sociales y de dominación, que no sólo intervienen en las realidades complejas de los sujetos de estudio, sino que además configuran nuevas formas de discriminación al entretejerse entre sí en lugar de actuar de forma aislada (La Barbera, 2019). Rechaza la perspectiva del análisis unitario, de uso mayoritario por la doctrina tanto del ámbito de las ciencias políticas como del jurídico, que propone el estudio de una única matriz de desigualdad (Sordo Ruz, 2021), al comprender que este no logra ofrecer una imagen actualizada y completa que permita proteger de forma efectiva la vulnerabilidad. Además, denuncia que la toma en consideración de una única variable en los exámenes de la vulnerabilidad termina por reproducir nuevas formas de exclusión y discriminación (La Barbera, 2017).

 

Imagen 2: Representación de las diferentes perspectivas de análisis. Elaboración propia.  

 

No obstante, la herramienta de interseccionalidad propone una consideración que no sólo supera la perspectiva del análisis unitario, sino que también amplía la mirada de la propuesta del análisis múltiple. En este sentido, Crenshaw no propone un análisis que suponga la suma de las diferentes discriminaciones como elementos autónomos (mujer + solicitante de protección internacional + persona con discapacidad), sino que ofrece una herramienta que permite estudiar la forma en la que las variables se relacionan entre sí hasta construir una identidad singular, en la que las variables intervinientes configuran un cuerpo único (Barrio, 2021) (mujer con discapacidad solicitante de protección internacional) (ver Imagen 2). La expresión “diferencias que hacen la diferencia” (Crenshaw, 2002, p.193) refleja la forma en la que ciertos colectivos están sometidos a formas específicas de vulnerabilidad que les afectan de manera única y desproporcionada debido a la posible identificación de más de una variable (La Barbera, 2017). Suponiendo esto su segregación de la propuesta del análisis múltiple, que, si bien reconoce la necesidad de estudiar el impacto de más de una variable, sugiere que la consideración de las mismas se dé, si bien con igual valor de importancia, de forma independiente (Sordo Ruz, 2021). Del mismo modo, la interseccionalidad se aleja del análisis múltiple al no compartir la identificación de las variables como categorías homogéneas con elementos, diferenciados y separados, individuales e institucionales, y proponer, en cambio, la comprensión de las variables como elementos heterogéneos en los que los factores individuales e institucionales deben estudiarse en conjunto a fin de identificar los impactos de las relaciones históricas desiguales de poder de forma más adecuada y efectiva para su eventual erradicación (Sordo Ruz, 2021).

Si bien la categoría analítica de la interseccionalidad puede aplicarse en diferentes disciplinas, Crenshaw centra su estudio de la misma como una categoría de análisis crítico del Derecho (La Barbera, 2017)[10]. Como categoría de análisis jurídico, la interseccionalidad no puede concebirse alejada del contexto del Derecho antidiscriminatorio y de las influencias críticas de las CLS, ya que, en efecto, la misma nace en un contexto en el que se subraya la necesidad de replantear las categorías legales tradicionales debido a su carácter esencialmente excluyente (La Barbera, 2017). Desde esta revisión de las categorías jurídicas tradicionales, la interseccionalidad plantea que la segmentación de las mismas ha derivado indebidamente en la marginalización e invisibilización de las realidades relegadas en los renglones de las mismas. Asimismo, el nivel estructural de la interseccionalidad subraya que estas categorías deben tener en consideración la forma en la que las diversas relaciones de subordinación se retroalimentan entre sí (La Barbera, 2017). Por otro lado, los niveles políticos y representacionales de la interseccionalidad son también destacables, debido no sólo al impacto de los primeros en la formulación de las políticas públicas y de los segundos en la reproducción de las dinámicas de poder, sino también a causa del poder que los discursos públicos tienen sobre la socialización de las normas y pautas sociales (La Barbera, 2017).

Finalmente, la interseccionalidad como categoría jurídica juega un papel fundamental en la examinación de las solicitudes de asilo, así como también resulta esencial en el estudio de dichos procesos, pues permite comprender cómo las matrices de desigualdad y discriminación se configuran, afectadas tanto por las relaciones históricas desiguales de poder como por las estructuras sociales desiguales de los países de destino (Domínguez Amorós y Contreras Hernández, 2017). La interseccionalidad permite que dicho análisis de las matrices de desigualdad y discriminación tenga en consideración la forma en la que las diferentes variables condicionan el surgimiento de vulnerabilidades específicas, tanto durante los procesos de solicitud de asilo como tras los mismos, en la fase de acogida. La apuesta por la inclusión de la perspectiva interseccionalidad en el análisis de los procesos de solicitud de protección internacional permite la protección de derechos fundamentales que, de otra forma, quedarían indefensos (La Barbera, 2019); por ello, varios tribunales a nivel internacional están apostando por la inclusión de la misma en sus pronunciamientos, incluyendo, en un ámbito regional más cercano, al TEDH. En efecto, el TEDH en su caso B.S. c. España[11], reconoce la existencia de diferentes causas de discriminación, de cuya interacción derivan situaciones particulares de vulnerabilidad. Así pues, la interseccionalidad como herramienta de análisis jurídica está siendo empleada e incorporada en diferentes sistemas regionales de protección de los DDHH.

 

3.2 Aproximación a las variables estudiadas

Si bien presentar un análisis detallado sobre las variables estudiadas es crucial a fin de comprender las implicaciones reales de las discriminaciones y violencias particulares de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo, y de comprender su específica vulnerabilidad, esta requiere de una extensión que excede a la permitida para este estudio. Por lo tanto, esta sección presenta breves apuntes sobre las variables “género” y “discapacidad”. Esta descripción se acompaña de la identificación específica de la discriminación interseccional que de ambas variables deriva. 

 

A)    Variable género

El hecho de que la interseccionalidad surgiese en el seno de los estudios feministas y de género ha favorecido que la variable “género” tenga mayor desarrollo doctrinal (Bernandini, 2020). Del mismo modo, el largo recorrido de las autoras especializadas en defensa de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y la erradicación de las formas de discriminación y violencias, se ha traducido en que los sistemas jurídicos de la mayoría de los países hayan trabajado por el avance efectivo en dichas áreas (Peroni, 2018). Prueba de este amplio desarrollo en el ámbito de la igualdad de género es que la ONU incluye referencias explícitas a la prohibición de la discriminación por razón de sexo desde sus orígenes y crea organismos dedicados a promover la adquisición de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (Tickner y Sjoberg, 2011); puede considerarse que la promulgación de la Convención de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW)[12] y la formación del propio Comité CEDAW son el máximo exponente de dicho avance a nivel internacional (Bustelo García del Real, 1996). En efecto, el marco jurídico en materia de género ha alcanzado niveles prácticamente nunca vistos de transversalidad (Emakunde, 1998), permitiendo abordar las discriminaciones específicas sufridas por las mujeres en las que intervienen otras relaciones de dominación además del patriarcado.

En este sentido, los estudios del impacto del género durante los procesos de asilo, si bien son fundamentales a fin de comprender las dinámicas de poder y de explorar las discriminaciones y violencias fomentadas por las estructuras sociales patriarcales, deben evitar el error de dejar de lado la toma en consideración de las demás estructuras sociales (Domínguez Amorós, 2017; McCall, 2005). De hecho, el enfoque interseccional en los estudios de los procesos de asilo desde la perspectiva de género invita a no sólo cuestionar la forma en la que la variable género condiciona la vulnerabilidad de las mujeres durante los mismos, sino también a tomar en consideración la existencia de otras relaciones de subordinación que “crean diferencias entre mujeres y localizan a algunas mujeres en posiciones de especial marginación” (La Barbera, 2017, p.195).

 

B)    Variable discapacidad

La preocupación jurídica sobre la condición de la “capacidad” de los sujetos de derechos, que ha venido desarrollándose desde los comienzos de la codificación de la ciudadanía (La Barbera, 2017), ha resultado estar intrínsecamente ligada a las relaciones de poder; en efecto, la capacidad ha derivado en la jerarquización jurídica de los sujetos, al señalar cuáles de estos tenían reconocida la plena facultad de ejercer sus derechos en la esfera tanto pública como privada y cuáles, por el contrario, quedaban subordinados a la esfera privada-doméstica (La Barbera, 2017). Con el abandono de los modelos de prescindencia y médicos de la discapacidad se avanzó hacia el modelo psicosocial y el reconocimiento efectivo de los derechos de las personas con discapacidad desde la perspectiva de los DDHH (Barranco Avilés, 2020). Es bajo esta perspectiva desde la cual la comunidad internacional aprueba el seno de la ONU la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[13] en diciembre de 2006 (Grandón-Valenzuela, 2017).

A pesar del avance en el plano formal y jurídico, la situación de las personas con discapacidad sigue estando invisibilizada y alejada del foco de atención, especialmente en lo referente a la situación de las mujeres y de las personas solicitantes de asilo (Bernardini, 2020; Conte, 2016). Por lo tanto, las personas en los ejes entre dichas variables se encuentran en una situación no solo de especial vulnerabilidad, sino también dejada de lado por las autoridades. Si bien la CDPD y los pronunciamientos de su Comité han mostrado especial preocupación por las violencias y discriminaciones afrontadas por dichos sujetos, la protección de los derechos de las mujeres y de las solicitantes de asilo con discapacidad es aún insuficiente. Las mujeres con discapacidad han venido siendo consideradas “las Otras dentro de los Otros”, representando su opresión por los sistemas capacitistas y de género; y hasta recientemente han visto sus derechos dejados de lado incluso por las reivindicaciones feministas (Grandón-Valenzuela, 2017).

 

C)    Intersección de las variables en los procesos de asilo

El análisis interseccional permite observar las identidades complejas, hacer visibles a quienes quedan ausentes de la mirada tradicional y mainstream de las variables individuales a través de la superación de la lógica sectorial (Bernardini, 2020; Branco y Xerez, 2024). Así pues, desde dicha categoría analítica es posible identificar la existencia de, no sólo discriminaciones múltiples, sino también de discriminaciones interseccionales, que se manifiestan tanto directa como indirectamente en los procesos de solicitud de asilo. La discriminación interseccional es aquella que surge en los márgenes de las variables; es decir, en el cruce entre las mismas. En consecuencia, el análisis interseccional no sólo es significativo a la hora de estudiar las formas de violencia simbólicas que han sido afrontadas por las solicitantes de asilo, sino que también resulta clave como herramienta para reducir el impacto de las consecuencias negativas de la categoría “grupo vulnerable”, especialmente en relación a la estereotipación y estigmatización. Además, la interseccionalidad aplicada en el ámbito del asilo permite superar la paradoja de la vulnerabilidad, aquella que la perspectiva colectiva de la vulnerabilidad trataba de abordar, al reconocer la existencia de grupos más vulnerables que otros y, al mismo tiempo, apostar por el estudio particular de las identidades complejas (Flamand, Raimondo y Saroléa, 2023). Es decir, la interseccionalidad permite evitar la homogeneización al valorar tanto las violencias comunes como aquellas individuales en un “grupo vulnerable”, mientras que también evita la mantención de estereotipos al exigir un análisis exhaustivo de las particularidades de cada caso (Flamand et al, 2023).

En este sentido, el caso particular de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo se encuentra en una convergencia de estereotipos derivados tanto de su condición de mujeres como de personas con discapacidad, que les convierte en especialmente susceptibles de afrontar discriminaciones y tratos paternalistas institucionalizados (López Sanchez, Vilaseca García y Serrano Japa 2022). La forma particular en la que actúan los estereotipos vinculados a las mujeres con discapacidad en el ámbito del asilo guarda especial relación con la anulación de su autonomía y la falta de credibilidad (Bernardini, 2020; Ruíz Antolín 2012, 425). Las autoridades evaluadoras de las solicitudes de asilo terminan por reproducir las normas de género y capacitista que, en lugar de apostar por acompañar a las mujeres durante sus procesos, siguiendo los principios de ajuste necesario de los procesos y de accesibilidad que promulga la CDPD, sustituyen a la misma en la toma de decisiones. El uso de la interseccionalidad como herramienta de praxis crítica y de evaluación, supondría erradicar estas prácticas abusivas al combatir las categorías prefijadas en base a estereotipos (Luna, 2019), reconociendo la heterogeneidad de los “grupos vulnerables” y de los procesos de asilo.  

 

3.3 Estándares internacionales del CEDAW y del Comité CDPD en materia de erradicación de estereotipos

La categoría colectiva de la vulnerabilidad supone la aparición de riesgos vinculados a la homogeneización, victimización, paternalismo y legitimación de las relaciones históricas desiguales de poder, especialmente en relación con la normalización e institucionalización de los estereotipos. Así pues, las variables “género” y “discapacidad” se ven especialmente afectadas por la aparición de estereotipos, estigmas y demás violencias simbólicas que, no sólo restringen la agencia de las mujeres con discapacidad, sino que condicionan negativamente su acceso efectivo al derecho al asilo y el derecho material a la igualdad.

En consecuencia, la doctrina mayoritaria y los organismos internacionales apuestan por la inclusión de la perspectiva interseccional como la herramienta necesaria para paliar los efectos negativos de la perspectiva colectiva de la vulnerabilidad. Siendo conscientes los Comités expertos en género y discapacidad del impacto significativamente negativo de los estereotipos, la falta de credibilidad, los estigmas, la erradicación de la autonomía de las solicitantes y la invisibilidad de las discriminaciones interseccionales, han emitido una serie de observaciones o recomendaciones generales de las que se desprenden herramientas, sugerencias o mejoras para paliar dichos efectos negativos de la categoría colectiva de la vulnerabilidad. Así pues, la presente sección pretende recoger y analizar los principales pronunciamientos de los Comités expertos en materia de género y discapacidad que puedan ser de aplicación durante los procesos de solicitud de protección internacional iniciados por mujeres con discapacidad al estar relacionados con la erradicación de estigmas negativos y la interseccionalidad.

Tanto la CDPD como la Convención CEDAW son textos internacionales ambiciosos y complejos que materializan jurídicamente la lucha hacia la erradicación de las relaciones históricas desiguales de poder que imponen estructuras de dominación sobre aquellas personas menos favorecidas por las mismas. Ambos presentan la preocupación común de combatir las discriminaciones específicas sufridas por razón de discapacidad o de género, respectivamente. Esta preocupación lejos de mantenerse en un compromiso meramente formal, aislada en los instrumentos escritos y garante sólo de la igualdad de iure, ha sido incorporada en los diferentes pronunciamientos de los Comités. Tales pronunciamientos atienden a los impactos materiales y concretos de las discriminaciones y violencias en casos y áreas temáticas concretas, con el objetivo de abordar las problemáticas con mayor detenimiento y ofrecer soluciones específicas a los Estados. Así pues, la Tabla 1 presenta una recapitulación de los pronunciamientos[14] que deben tomarse en consideración a la hora de comprender las discriminaciones y violencias que las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo afrontan durante dichos procesos, especialmente en lo referente a la erradicación de los estigmas y estereotipos.

PRONUNCIAMIENTOS DEL COMITÉ CDPD

PRONUNCIAMIENTOS DEL CEDAW

Observación General número 2: el ajuste razonable, -comprendiendo por el mismo la toma de las adopciones necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones a los derechos reconocidos-, es una obligación ex nunc para los Estados que nace desde que esta es necesaria para que la persona pueda acceder satisfactoriamente a sus derechos. La negación del ajuste razonable puede comprenderse como una discriminación contra las personas con discapacidad. El ajuste razonable combate la homogeneización de los procesos y apuesta por la inclusión activa de las personas solicitantes en los procesos.

Observación General número 3: sobre la situación particular de las mujeres y niñas con discapacidad. Toma como base la prohibición de discriminación a mujeres y niñas. El Comité diferencia las discriminaciones interseccionales de las múltiples, ofreciendo una base a seguir por los Estados miembros y señalando su especial preocupación por combatir ambas. Manifiesta la mayor susceptibilidad a sufrir violencia, discriminación y vulneración de sus derechos de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo. Reconoce la heterogeneidad de las mujeres con discapacidad, realizando especial mención de aquellas solicitantes de asilo. Manifiesta su preocupación sobre los estereotipos, como formas de violencia estructurales, y recuerda la obligación de los Estados miembros en relación con su erradicación. Menciona las especiales violaciones que enfrentan las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo.

Observación General número 4: el derecho al ajuste razonable no es un derecho colectivo, sino que debe adaptarse a las necesidades particulares de cada individuo. Reitera la necesidad de no homogeneizar las necesidades ni los procesos de las personas solicitantes con discapacidad.

Observación General número 6: sobre la igualdad y la no discriminación. Profundización sobre el artículo 5 de la CDPD.

 

 

 

Concept Note de la Recomendación general número 41 sobre los estereotipos de género: reconoce a los estereotipos de género como una causa estructural de la discriminación hacia las mujeres y niñas, pudiendo manifestarse a través de episodios de discriminación directa, indirecta y estructural.  Matiza la necesidad de incluir la perspectiva de género y de erradicar los estereotipos en los procesos de asilo y fronterizos. Subrayar la intersección entre el género y la solicitud de asilo, especificando la necesidad de combatir la victimización de las mujeres solicitantes de asilo en base a prejuicios y estereotipos. También recoge los estereotipos derivados de la intersección entre género y discapacidad y recoge la infantilización de las mujeres con discapacidad en base a estereotipos. 

Recomendación general número 32 sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres: reconoce la obligación de los Estados de adoptar medidas que no sólo aseguren el trato igual de iure sino también de facto durante los procesos de asilo entre hombres y mujeres. Subraya la necesidad de aplicar simultáneamente la Convención CEDAW con las normas de asilo, ya que la Convención CEDAW suple las carencias en la protección del género que presenta la Convención de Ginebra. Subraya que cuando la variable género no es tomada en consideración durante los procesos de asilo las solicitudes no son examinadas adecuadamente, suponiendo una protección ineficaz de los derechos de las solicitantes. Pone en manifiesto la obligación de los Estados a tener en consideración el impacto del estigma, la vergüenza y el trauma a la hora de expresar las causas de la huida, el miedo o desconfianza hacia las autoridades y el temor al rechazo de sus comunidades. Alerta de la existencia de estereotipos a la hora de examinar las solicitudes de las mujeres. Manifiesta la necesidad de que los Estados cuenten con mecanismos para la pronta identificación de las solicitantes con necesidades específicas de protección, como las mujeres con discapacidad. Expresa la necesidad de que los Estados aseguren que el personal a cargo de las entrevistas cuente con formación en género. 

Recomendación general número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19: reconoce que la violencia contra la mujer se da de forma múltiple e interrelacionada (interseccional) en esferas tanto públicas como privadas. Incluye la estigmatización como forma de VGB y reconoce que esta puede afectar de forma diferenciada en aquellos contextos en los que intervengan otras variables como ser refugiada o migrante y la discapacidad. Señala la obligación de los Estados de evitar la discriminación contra las mujeres, incluyendo los actos y omisiones de los funcionarios. Subraya la necesidad de asegurar la formación en género, obligatoria, periódica y efectiva, del funcionariado del poder judicial y del funcionariado encargado de ejecutar la ley, señalando particularmente a aquellos que trabajan en el ámbito del asilo.

 

Tabla 1: Síntesis de los estándares en materia de erradicación de estereotipos. Elaboración propia

 

El análisis presentado permite observar la especial preocupación de que debe causar el impacto de los estereotipos como formas de violencia simbólica y estructural, también de forma específica en el ámbito del acceso al derecho al asilo. Los Comités reconocen la existencia de una obligación activa para los Estados de incluir herramientas destinadas a acabar con toda estigmatización en materia de género y discapacidad. La ausencia de dichas herramientas y la expansión de la perspectiva colectiva de la vulnerabilidad desde una posición acrítica, corren el riesgo de perpetuar la imagen de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo como “eternas víctimas” necesitadas de la tutela del Estado, carentes de autonomía. En efecto, el hecho de que los textos legales reguladores del derecho al asilo no estén previendo explícitamente la erradicación de las violencias simbólicas limita su capacidad concreta de asegurar la eliminación de los estigmas, prejuicios y estereotipos a la hora de examinar las solicitudes presentadas por las mujeres con discapacidad.

Los Comités muestran su inclinación por apostar por el reconocimiento de la interseccionalidad como una herramienta clave a la hora de asegurar el cumplimiento con las obligaciones internacionales en materia de igualdad de género y de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, anulando los impactos negativos que derivan de la homogeneización y la estigmatización. En efecto, la interseccionalidad permitiría identificar de oficio, automática y efectivamente la presencia de variables que requieren de una protección particular, al mismo tiempo que materializaría el acceso efectivo al derecho al asilo, libre de los estigmas y estereotipos negativos que pueden derivar de dichas variables, al incluir la perspectiva necesaria para comprender las interdependencias complejas de las violencias y la especial peligrosidad de (re)producir las normas de género y las manifestaciones simbólicas de dichas violencias.

 

IV. Conclusión

La existencia de relaciones históricas desiguales de poder que condicionan la subordinación de las solicitantes de asilo con discapacidad, entre otros colectivos, frente a un sistema complejo y arraigado de privilegios y dominación, es una realidad que la comunidad internacional, -bajo el liderazgo de la ONU-, está comprometida a cuestionar y transformar. De dicho cuestionamiento surge la protección de la vulnerabilidad y la comprensión de la misma como la consecuencia de la existencia de estructuras sociales, que suponen la sobreexposición al riesgo de sufrir violaciones de los derechos de ciertas personas o colectivos. Los instrumentos internacionales en materia de DDHH muestran la evolución de dicho compromiso con la protección de la vulnerabilidad y el avance de la sociedad global en la consecución de la igualdad. Son, en esencia, las herramientas jurídicas necesarias para la transformación social y la erradicación de las relaciones históricas desiguales de poder que llevan siglos limitando los derechos de los sujetos vulnerables.

Habiendo analizado el propio concepto de vulnerabilidad, comprendida su categoría colectiva y siendo especialmente consciente de los riesgos que de la misma derivan, es cuando se vuelve posible realmente comprender el valor transformador de la vulnerabilidad como concepto jurídico. Tal y como señala La Barbera (2019, p.244), “la categoría de la vulnerabilidad requiere una transformación, -compleja y lenta-, sin la cual (...) no puede desempeñar su potencial transformacional y seguirá reproduciendo la otredad y la marginalización”. Reconocer las implicaciones que comporta la categorización de las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo como un “grupo vulnerable” no debe limitarse a denunciar la existencia de unos riesgos intrínsecos en la propia categoría, sino que debe servir para resaltar la necesidad imperante de transformar el propio sistema de protección internacional. En efecto, el valor heurístico de la vulnerabilidad (Fineman, 2008), debe ser rescatado y valorado como una herramienta con la que no sólo proteger a las afectadas por las estructuras de dominación sino también avanzar en su erradicación.

Así pues, del análisis presentado se desprende la clara conclusión de que la herramienta fundamental para la consecución de la transformación del sistema, combatiendo la homogeneización, la estigmatización de los grupos vulnerables y la legitimación de las relaciones históricas desiguales de poder, es la interseccionalidad. Normalizar la comprensión de la identidad de las mujeres con discapacidad como un entramado complejo de variables es clave a fin de garantizar una evaluación acertada y completa de la solicitud de protección internacional presentada no sólo por las mujeres con discapacidad, sino también por aquellas personas pertenecientes a diferentes colectivos. En efecto, asumir que las identidades y las experiencias vitales, atravesadas por discriminaciones y violencias variadas e interseccionales, no pueden catalogarse a través de la inserción en un único “grupo vulnerable” es una tarea pendiente para los sistemas de protección del derecho al asilo que debe abordarse desde la inclusión de la interseccionalidad como perspectiva fundamental desde la que proteger la vulnerabilidad. La novedosa apuesta de los organismos internacionales por la inclusión de esta herramienta analítica en los últimos años, -tanto en el ámbito jurídico, como en las esferas políticas de diseño de programas públicos y en demás áreas-, y la existencia de pronunciamientos concretos de los Comités especializados en género y discapacidad en los que se denuncia el riesgo de invisibilizar las discriminaciones interseccionales, avalan el valor de la interseccionalidad como la vía necesaria para la correcta y eficaz identificación de las discriminaciones y violencias, -especialmente de aquellas estructurales y simbólicas, más complejas de distinguir-, experimentadas por las personas más vulnerables, como son las mujeres con discapacidad solicitantes de asilo.

Con todo esto, puede comprenderse que la conclusión final de este estudio es que como sociedad tenemos que exigir a nuestras autoridades, locales, nacionales y regionales, que tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso en igualdad de condiciones a los derechos reconocidos a todas las personas, sin importar las habilidades físicas, psíquicas o cognitivas ni el género de las mismas, cumpliendo así no sólo con las normas internacionales derivadas del Derecho Internacional de los DDHH, sino también con las recomendaciones de los Comités especializados.

 

IV. Referencia bibliográfica

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  1. Legislación

Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada en París el 10 de diciembre de 1948, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III).

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, adoptado por la Asamblea General de la ONU 61/106. 

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, firmada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 34/180.

Reglas de Brasilia Sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad de 4 a 6 de marzo de 2008, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana.

 

  1. Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 21 de enero de 2011, M.S.S c. Bélgica y Grecia, nº 30696/09 en la página web del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. CE:ECHR:2011:0121JUD003069609

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 24 de julio de 2012, B.S. c. España, nº 47159/08 en la página web del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. CE:ECHR:2012:0724JUD004715908

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 16 de enero de 2024, WS contra Intervyuirasht organ na Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet, nº C621/21. EU:C:2024:47

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), de 4 de octubre de 2024, Casos acumulados de AH y FN, nº C608/22 y C609/22. ECLI:EU:C:2024:828

 

  1. Resoluciones de organismos internacionales

Recomendación general número 32 sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, del 14 de noviembre de 2014, adoptado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/GC/32.

Recomendación general número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general número 19 del Comité, del 26 de julio de 2017, adoptado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/GC/35.

Recomendación general número 41 sobre los estereotipos de género, del 23 de abril de 2024, publicado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Concept Note.

Observación General número 2 (2014) sobre el artículo 9: accesibilidad, del 22 de mayo de 2014, adoptada por el Comité de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, CDPD/C/GC/2.

Observación General número 3 (2016) sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, del 25 de noviembre de 2016, adoptada por el Comité de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD/C/GC/3.

Observación General número 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva, del 25 de noviembre de 2016 adoptada por el Comité de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD/C/GC/4.

Observación General número 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, del 26 de abril de 2018 adoptada por el Comité de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD/C/GC/6.

 

 

 



[1] Identificador persistente ARK: https://id.caicyt.gov.ar/ark:/s25250841/x0b9a90y4

Fecha de recepción: 30/09/2024. Fecha de aceptación: 30/12/2024.

 

[2] Graduada en Doble Grado de Derecho y Relaciones Internacionales por la Universidad de Deusto y estudiante del Máster Conjunto Erasmus Mundus en Acción Internacional Humanitaria en la Universidad de Deusto

Bilbao, Euskadi, España

https://orcid.org/0009-0009-8516-9991

naiara.mollinedo@opendeusto.es

[3] Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada en París el 10 de diciembre de 1948, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III), art.14.

[4] En este sentido, conviene matizar que si bien existe un avance significativo en la jurisprudencia vinculado al reconocimiento de la persecución por razón de género como activadora del derecho al asilo (véase Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 16 de enero de 2024, WS contra Intervyuirasht organ na Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet, nº C621/21. EU:C:2024:47; Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), de 4 de octubre de 2024, Casos acumulados de AH y FN, nº C608/22 y C609/22. ECLI:EU:C:2024:828), estos pronunciamientos logran no abordar la particular situación de las mujeres solicitantes de asilo con discapacidad. 

[5] Los colectivos protegidos por la categoría “vulnerabilidad” coinciden con aquellos percibidos como más necesitados de protección por parte de los Estados; es decir, los colectivos más desfavorecidos. Tal y como se desarrollará posteriormente, en esta categoría ha venido incluyéndose tradicionalmente la protección de las mujeres y, más recientemente, de las personas con discapacidad; al igual que el amparo de las minorías étnicas y de las víctimas de malos tratos o torturas. Para un mayor desarrollo de los colectivos protegidos como “vulnerables” por parte de la jurisprudencia de diferentes tribunales véase, entre otros,: Al Tamimi, 2016; Díaz Lafuente, 2021; Freedman, 2019.  

[6]Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 21 de enero de 2011, M.S.S c. Bélgica y Grecia, nº 30696/09 en la página web del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. CE:ECHR:2011:0121JUD003069609.

[7] La utilización del resaltado responde a la necesidad de señalar los aspectos más relevantes para el análisis.

[8] No obstante, cabe matizar que en términos formales no existe una definición legal de vulnerabilidad acordada por la comunidad internacional. El intento más cercano de ofrecer dicha definición son las Reglas de Brasilia Sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad de 2008 aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana.

[9] Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada en París el 10 de diciembre de 1948, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III), art.1 y art.14.

[10] En este sentido, tal y como recoge LA BARBERA (2017) Crenshaw acuña el término interseccional en su análisis de un caso llevado frente a los Tribunales estadounidenses en el que se identificaban patrones de discriminación basados en género y en origen racial.

[11] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 24 de julio de 2012, B.S. c. España, nº 47159/08 en la página web del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. CE:ECHR:2012:0724JUD004715908

[12] Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, firmada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 34/180.

[13] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, adoptado por la Asamblea General de la ONU 61/106. 

[14] Con el objetivo de agilizar la lectura, los textos jurídicos analizados se encuentran referenciados en conjunto en el apartado final de referencias.